EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I - DE LAS CERTIFICACIONES MEDICAS
Las funciones que cumplen los médicos certificadores son las de reconocer y certificar la incapacidad laboral específica por causal de enfermedad o accidente, estimando el período de incapacidad. El documento expedido por dichos médicos será el único válido para determinar los periodos de certificación otorgados al funcionario policial y la habilitación para abandonar el domicilio, de acuerdo a las características de la situación particular.
La Dirección Nacional de Asuntos Sociales determinará que funcionarios ostentarán la calidad de médico certificador, su dependencia jerárquica y los requisitos necesarios para cumplir dicha función.
Los policías en actividad, cualquiera sea el sub escalafón a que pertenecen que por razones de enfermedad no puedan concurrir al desempeño normal de sus funciones, deberán dar aviso antes de iniciar su horario de trabajo al Superior correspondiente, o a quien lo subrogue en ese momento.
En la comunicación que efectúe el policía deberá especificar si concurrirá a asistirse al consultorio o policlínica, o en caso de no encontrarse en condiciones de trasladarse, si permanecerá en su domicilio o lugar donde se le otorgue asistencia, a la espera que se le preste la misma.
Se considera motivo de licencia por enfermedad toda afección aguda o agudizada del policía, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar sus tareas o cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.
Si la asistencia se presta por médicos u odontólogos dependientes del Ministerio del Interior, se entregará al funcionario un documento el cual constará de:
a) Fecha, nombre completo, número de cédula de identidad.
b) Diagnóstico.
c) Los médicos especialistas podrán sugerir el plazo de licencia médica que crean necesario, quedando la determinación definitiva a criterio del certificador.
d) Identificación del profesional actuante, con firma, contrafirma y número de Caja de Profesionales Universitarios.